“Responsabilidad en caso de accidente de trabajo”

“…no puede aplicarse una responsabilidad plenamente objetiva, pues ello conduciría a una ‘desmotivación’ en la política preventiva de las empresas, ya que, si se entendiese que el empresario siempre debe responder, haya o no observado las medidas de seguridad, no habría ningún incentivo que le moviese a extremar su diligencia, ni a cumplir con la normativa…”
Entrevista a:
Dª. Raquel Poquet Catalá
Profesora del Máster PRL y SIG de la UNIR. Escuela Superior de Ingeniería y Tecnología-UNIR
Entrevistada por Emilio González. Área de Prevención de FREMAP

La profesora del Máster de Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad Internacional de la Rioja (UNIR), Raquel Poquet Catalá, ha publicado recientemente un interesante trabajo de análisis de una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la “Responsabilidad en caso de accidentes de trabajo”.

 

¿Podría hacernos una breve descripción del accidente que está en el origen de dicha sentencia?

En este caso se trata de un accidente que sufre un trabajador que presta servicios en una empresa de mantenimiento de instalaciones eléctricas cuya tarea consistía en el desmontaje de un tendido eléctrico. Para ello, el trabajador junto con su superior, estaba desmontando el trenzado desde la fachada al poste y desde éste hasta el apoyo de hormigón. Cuando terminaron la desconexión del trenzado, colocaron una escalera de mano apoyada en el poste. El trabajador subió por la escalera y el superior la sujetaba por la base. Una vez cortado el cabo del lado de apoyo de hormigón, el poste se balanceó provocando su rotura y con ello la trágica caída del trabajador desde una altura de diez metros. A consecuencia de dicho accidente, el trabajador fue declarado con incapacidad permanente total.

Cabe tener presente, en este caso, que los trabajadores, como se ha señalado, utilizaron una escalera de mano, pero disponían de una cesta elevadora en el camión, así como de medios para arriostrar debidamente el poste de madera. Además, contaban con información y formación en materia de prevención de riesgos laborales, incluyendo el riesgo de trabajo en altura, así como que el puesto de trabajo estaba evaluado y la empresa contaba con un Plan genérico de seguridad y salud, tal y como exige el art. 16 LPRL.

 

¿En el proceso judicial, hasta llegar al Tribunal Supremo, se obtuvieron resoluciones judiciales con similares resultados?

A consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total y emprende diversas acciones.

Por un lado, el empleado acude a la vía penal e interpone querella criminal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción por posible comisión del delito del art. 316 CP, pero se archiva por no resultar debidamente justificada la perpetración del mismo.

Por otro lado, plantea acción de responsabilidad civil derivada del accidente ante el Juzgado de lo Social, el cual estima la demanda y condena a la empresa y a la compañía aseguradora al abono de una indemnización.

Y, en tercer lugar, solicita el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y salud laboral, que es la que ha dado lugar a esta sentencia. Así, dentro de esta vía, en primer lugar, inicia ante la Dirección Provincial del INSS expediente de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Dicha Dirección Provincial dicta resolución por la que deniega la petición de responsabilidad. No estando de acuerdo, impugna dicha resolución ante el Juzgado de lo Social, el cual dicta sentencia estimatoria.

Frente a dicha sentencia, la empresa, así como el INSS y la TGSS interponen recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual desestima el recurso.

No obstante, la empresa vuelve a recurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia ya ante el Tribunal Supremo, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Burgos) de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso núm. 547/2014

 

¿Es habitual que se exima a la empresa de toda responsabilidad del resultado de un accidente de trabajo?

No, no es nada habitual. Y ello ha sido una de las razones principales que han llevado a realizar el análisis de la misma.

Si se realiza una comparativa, se observa como la línea judicial general, hasta ahora, es la de entender que el empresario es siempre, en último lugar, el responsable de la seguridad y salud de los trabajadores, por lo que no queda exento de la misma.

Para ello, se basan en la interpretación del art. 14.1 LPRL cuando señala que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual significa, en contraposición, que al empresario le corresponde el deber de proteger a sus trabajadores, siendo el adjetivo «eficaz» el que lleva a entender a la doctrina judicial que el concepto de protección que asume el legislador no es una mera fórmula de compromiso, sino que requiere una materialización y eficacia completa. De hecho, parte de la doctrina judicial ha considerado que la culpa del trabajador no rompe el nexo causal, salvo que el daño se haya producido de forma exclusiva por una actuación culposa del trabajador, situación que no suele apreciarse, pues en estos casos se suele considerar que concurre también responsabilidad empresarial en aplicación de dicho deber general de protección del art. 14 LPRL.

 

La mayor parte de los trabajadores y empresarios consideran que la responsabilidad es objetiva, ¿están en lo cierto?

Esta corriente judicial general que estima que el empresario es el responsable último en materia de seguridad y salud laboral, es la que ha llevado a objetivar la responsabilidad. Es decir, el hecho de considerar que la obligación empresarial de protección frente a los riesgos laborales es una obligación de resultado, de tal forma que siempre va a responder del daño producido en el trabajador, ha creado una concepción cuasiobjetiva de la responsabilidad.

No obstante, debe señalarse que la doctrina no mantiene una posición uniforme. Por un lado, la doctrina científica civilista entiende que las acciones de responsabilidad frente al empresario sólo pueden basarse en la culpa del mismo y no en el riesgo, mientras que la laboralista considera que la responsabilidad del empresario en materia de accidentes de trabajo es por riesgo.

Por otro lado, en relación con la doctrina judicial, tampoco mantiene un criterio unánime, de tal forma que un sector aboga por aplicar una responsabilidad cuasiobjetiva estimando que el empresario será responsable aunque no haya una infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, mientras que otra línea judicial considera que para imputar responsabilidad es necesaria la existencia de culpa y de una relación de causalidad entre ésta y el daño producido, lo que conlleva a dictaminar que el empresario quedará exento cuando el accidente acontece de manera fortuita, imprevista o imprevisible, es decir, que si no se aprecia conducta culposa o negligente del empresario, éste no será responsable.

En los momentos actuales, tras los últimos pronunciamientos, y uno de ellos es éste, parece que se está ante un punto de inflexión en la doctrina jurisprudencial, pues en un primer momento se mantenía una posición subjetivista, en una segunda etapa se primaba una concepción objetivista y actualmente se remota el enfoque subjetivista, pero aproximándolo a una simple exigencia de culpa, esto es, sin adjetivaciones, basándose en la simple reivindicación de culpa.

 

La prevención de riesgos laborales exige tener en cuenta cuestiones tan heterogéneas como la evaluación de riesgos, la formación, la información…, estos aspectos, ¿pueden influir en la delimitación de responsabilidades?

Obviamente, en este caso concurren unas circunstancias fáticas fundamentales a la hora de poder delimitar la responsabilidad, como es la existencia de una evaluación de riesgos con su correspondiente planificación preventiva, así como la formación recibida por parte del trabajador accidentado, tanto formación genérica como específica del puesto de trabajo ocupado.

Ambas condiciones, además de que el empresario había puesto a disposición del trabajador medios adecuados para realizar la labor encomendada, han sido factores clave a tener en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de responsabilidad empresarial.

La importancia de las mismas radica, como se ha indicado, en el hecho de que la responsabilidad del empresario en materia de accidentes de trabajo no es objetiva, por lo que deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes para poder atenuar o eximir, en su caso, incluso, la responsabilidad empresarial. De ahí, la insistencia en comprobar si el empresario ha cumplido con sus obligaciones preventivas, esto es, formación, información, vigilancia de la salud, evaluación de riesgos y planificación preventiva, aplicación de medidas preventivas, plan de autoprotección, en su caso, puesta a disposición de los trabajadores de los equipos de protección o investigación de accidentes de trabajo.

De esta forma, si queda probado que el empresario ha llevado a cabo sus obligaciones, puede ver atenuada su responsabilidad, o incluso exenta, como en este caso.

 

Tras analizar en profundidad esta sentencia, ¿qué conclusiones obtiene?

Cabe resaltar que la exigencia de culpa ha sufrido un proceso de flexibilización por parte de la jurisprudencia, configurando una responsabilidad cuasiobjetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de culpa, ha aceptado en muchos casos soluciones cuasiobjetivas, demandadas, en cierta forma, por la existencia de actividades peligrosas y la necesidad de que responda quien obtiene un beneficio de la creación de un riesgo.

Es decir, no puede aplicarse la teoría culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin atenuación alguna, porque, como es sabido, las posiciones del empresario y del trabajador no son parejas, ya que el empresario es quien ‘crea’ el riesgo, mientras que el trabajador es quien lo ‘sufre’, además de que es el empresario quien organiza, controla y vigila el proceso de producción. Pero, tampoco puede aplicarse una responsabilidad plenamente objetiva, pues ello conduciría a una ‘desmotivación’ en la política preventiva de las empresas, ya que, si se entendiese que el empresario siempre debe responder, haya o no observado las medidas de seguridad, no habría ningún incentivo que le moviese a extremar su diligencia, ni a cumplir con la normativa.

Por tanto, debe abogarse por entender que el empresario que demuestre que actúa con la diligencia debida y que cumple con la normativa preventiva, quedará exento de responsabilidad.

 

Gracias por colaborar con Práctica Preventiva.

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